Curiosamente no hay ninguna norma, ni siquiera la Ley 675 de 2001, que le delegue de manera concreta a una autoridad pública, el ejercicio del control y vigilancia sobre las propiedades horizontales; así lo concluyó el ministerio de vivienda y desarrollo territorial en el concepto 1200- E2-151023 emitido el 23 de noviembre de 2010 el cual advierte:
“…La Ley 675 de 2001 es la norma que establece y regula los órganos de la propiedad horizontal, así en el artículo 36 determina que los órganos de dirección y administración de la persona jurídica son: la asamblea general, el consejo de administración y el administrador.
Esta ley dispone las funciones de cada uno de estos órganos de dirección y administración, teniendo que la asamblea general de propietarios dentro de sus funciones como máximo órgano de la copropiedad, debe adoptar las decisiones conforme a las normas legales y al reglamento, y realizar la elección y remoción del revisor fiscal y su suplente.
El artículo 56 de la Ley 675 de 2001 determina que el revisor fiscal es obligatorio en los conjuntos de uso comercial o mixto, correspondiendo a sus funciones las señaladas en la Ley 43 de 1990 o las de las normas que la modifiquen adicionen o complementen…”
En ese orden, al no existir una autoridad que controle y vigile a las copropiedades, esta labor recae sobre los propietarios que actúan como máximo órgano social y como tal, tienen todo el poder para determinar el rumbo de la propiedad horizontal, y llegado el caso, tomar los correctivos que considere necesarios, para asegurar el buen funcionamiento de la copropiedad.
Algunos consideran que los alcaldes municipales o distritales son quienes ejercen control y vigilancia sobre las propiedades horizontales; sin embargo, la única competencia que la Ley 675 de 2001 le da a las alcaldías frente a las propiedades horizontales, se encuentra señalada el artículo 8° en donde se establece que serán las mismas las encargadas de la inscripción y posterior certificación sobre la existencia y representación legal de las propiedades horizontales. Por ello, cuando nace una propiedad horizontal, la escritura de constitución debe presentarse ante la alcaldía para que se realice la anotación en el registro de propiedades horizontales, además de informar quien es el administrador y el Revisor fiscal si lo hubiere.
Cuando se presenten conflictos entre los propietarios del edificio o conjunto, o entre ellos y el administrador, el consejo de administración o cualquier otro órgano de dirección o control de la persona jurídica, se podrá acudir al comité de convivencia, a mecanismos alternos de solución de conflictos o a la autoridad judicial competente, es decir, ante un Juez de la República.
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