¿Qué diferencia existe entre un condominio y un conjunto residencial?

¿Qué diferencia existe entre un condominio y un conjunto residencial?

Condominio equivale a que varios propietarios son dueños de un bien o parte de ese bien (bienes comunes), pero cada uno a su vez es propietario singularmente de una área que tiene relación con las primeras.

Por ejemplo, una extensión de terreno puede ser propiedad de varios dueños y entonces ellos optan por cada uno tener un lote o parcela de esa extensión grande (condominio) , y seguir teniendo otra u otras parte (s) del lote en comunidad o copropiedad para que sirvan a sus lotes individuales; tal como el área de la piscina, la cancha de golf, la carretera de ingreso al interior, los parqueaderos interiores, las cercas.

Con la ley 675 de 2001, art. 84 se posibilita a este tipo de inmuebles someterse a la ley de propiedad horizontal.

Artículo 85. Parcelación. Cuando una parcelación está conformada por lotes de terreno de dominio particular y por bienes comunes, sus propietarios podrán someterse a las disposiciones de esta ley, en todo cuanto le sea aplicable, en especial a las normas que hacen relación al surgimiento de la persona jurídica, la administración de la parcelación, el carácter indivisible de los bienes comunes, el pago de expensas, el cálculo de coeficientes de copropiedad, la resolución de conflictos y las sanciones.

Por el contrario cuando se habla de un proyecto sometido a propiedad horizontal, este nace desde un comienzo como tal, esto es nace con  dos elementos esenciales:  unidades privadas que tienen salida a la vía pública, y bienes comunes que son de todos los propietarios de unidades privadas en proporción a los coeficientes que establece el propietario inicial o constituyente según los parámetros que consigna la misma ley y donde se realiza desde su inicio un reglamento de propiedad horizontal al que han de adherirse y aceptar quienes adquieren unidades privadas.

Como conclusión todo proyecto sometido a propiedad horizontal tiene unidades privadas que tienen salida a la vía pública y copropiedad sobre los bienes comunes, además que todos los propietarios de unidades privadas integran o constituyen la persona jurídica.

No toda copropiedad de bienes es propiedad horizontal, ni tiene personería; más sin embargo pueden someterse a la ley de propiedad horizontal, en todo cuanto le sea aplicable, en especial a las normas que hacen relación al surgimiento de la persona jurídica, la administración de la parcelación, el carácter indivisible de los bienes comunes, el pago de expensas, el cálculo de coeficientes de copropiedad, la resolución de conflictos y las sanciones.

Hay otra figura parecida que es la comunidad y de ella habla el artículo 2338 del Código Civil y siguientes y se refiere al contrato de cuasi comunidad de una cosa universal o singular entre dos o más personas, que ninguna de ellas haya contratado sociedad, o celebrado otra convención relativa a la misma cosa.

                             

 


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